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- INEXISTENCIA
DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DE LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS COLEGIADOS
EN LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FINCAS
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Aunque
nos encontramos ante una cuestión debatida hace tiempo, en los
últimos meses los colegios Oficiales de administradores de fincas
han arreciado sus campañas publicitarias proclamando su supuesto
monopolio en la administración de fincas (incurriendo, a mi juicio,
en competencia desleal por ejercicio de prácticas restrictivas
de la competencia).
Pues
bien, las siguientes líneas tienen por objeto demostrar lo equivocado
de tal tesis, demostrar en suma que los administradores de fincas
colegiados no tienen atribuida en exclusividad la administración
de fincas. A tal efecto, se analizará la legislación y jurisprudencia
existente sobre la cuestión.
Pues
bien, comenzando por la legislación existente sobre la materia,
el entonces llamado Colegio Nacional Sindical de Administradores
de Fincas nació con el Decreto 693/1968, de 1 de abril, cuyo núcleo
fue una Agrupación Sindical del mismo nombre, ambos en el marco
de la organización sindical de carácter vertical propia de la
época y al margen de la estructura colegial existente. Desmantelada
dicha organización (Real Decreto 1.303/1977, de 10 de junio),
se permitió a los Colegios sindicales que se acogiesen bajo el
techo de los profesionales (Leyes 2/1974, de 13 de febrero y 74/1978,
de 26 de diciembre). Así lo hizo el de los administradores de
fincas, aun sin adaptar sus estatutos a la nueva situación; hecho
permitido por el Real Decreto 2.777/1979, de 26 de octubre, en
tanto la regulación estatutaria no se opusiera a la legislación
sobre la materia y hasta que se promulgara "en desarrollo de la
Constitución, la nueva Ley de Colegios Profesionales", condición
no cumplida todavía. No obstante, la cobertura normativa del Colegio
de Administradores de fincas posee el rango adecuado, de acuerdo
con la Disposición Transitoria primera de la Ley de Colegios Profesionales.
Tal es la actual situación legal del Colegio de Administradores
de Fincas.
Al
hilo de lo expuesto, lo que interesa destacar es que en la normativa
reguladora de dicho Colegio no existe artículo alguno que establezca
la exclusividad en la administración de fincas a favor de dichos
profesionales. Lo único que aparece en dicha normativa es la obligatoriedad
de colegiación para los administradores de fincas titulados que
ejerzan la profesión. Es decir, de dicha reglamentación lo que
se desprende con meridiana claridad de términos es la obligatoriedad
para el administrador de fincas titulado de la incorporación previa
al Colegio para el ejercicio de su profesión, pero no la exclusividad
o el monopolio de dichos profesionales en la administración de
fincas.
No
existe sobre la cuestión más legislación directa. No obstante,
existen en nuestro ordenamiento otras regulaciones que, indirectamente,
vienen a reconocer la no exclusividad de los administradores de
fincas.
En
efecto, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprobaron las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, tiene previsto por un lado, el Grupo 723 de la Sección
2ª (Actividades Profesionales) de las Tarifas, donde procede el
alta y tributación de los administradores de fincas colegiados.
Por otro lado, y también en la Sección 2ª, aparece el Grupo 722,
donde procede el alta y tributación de los profesionales que sin
ser administradores de fincas colegiados se dediquen a la gestión
o administración de comunidades ( según contestación de la Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 29/7/94
). En fin, cuando las actividades realizadas tengan carácter empresarial
(con un administrador de fincas al frente o con otro profesional
sin dicha titulación), existe el grupo 834 de la Sección 1ª ("servicios
relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial")
que según la nota al mismo comprende los servicios relativos a
la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles,
las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados
con las administraciones de fincas, etc.
En
definitiva, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas
tiene previsto en relación con la administración de fincas varios
grupos. Uno donde deben darse de alta los profesionales que estén
en posesión del título de administrador de fincas, otro donde
han de darse de alta los profesionales que, administrando fincas,
no tengan dicho título. Y, por último, otro donde deben darse
de alta ambos profesionales cuando sus servicios los presten a
través de una empresa.
A
lo anterior se podría oponer que el alta en cualquier grupo del
mencionado impuesto no legitima una actuación profesional, y estaría
de acuerdo con dicho argumento (evidentemente, si quien suscribe
se diese de alta de Hacienda como médico, no podría pretender
el ejercicio legal de la medicina con base, únicamente, en dicha
alta y sin estar en posesión del título de Licenciado en Medicina).
Pero
no es esto lo que se mantiene. Lo significativo es que existe
una normativa con rango de Ley que tiene previstos distintos grupos
según el alta en el Impuesto lo realice un administrador de fincas
colegiado o un profesional que no esté en posesión de dicho título.
En definitiva, se está reconociendo la no exclusividad de los
administradores de fincas colegiados y, por tanto, la no exigencia
del título homónimo.
Que
no existe norma alguna que atribuya monopolio o exclusividad a
los administradores de fincas colegiados se desprende también
con toda claridad, de forma incontestable, de la tramitación de
la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
En
efecto. Las primeras propuestas que se presentaron al albur de
tal reforma contemplaban de forma expresa la figura del administrador
de fincas colegiado. Así, por ejemplo, la iniciativa legislativa
popular del Consejo General de colegios de administradores de
fincas o la proposición de Ley presentada por el grupo parlamentario
catalán (Convergencia i Unio).
Pues
bien, para comprobar que la intención final del legislador ha
sido la de no otorgar exclusividad alguna a dichos profesionales
basta acudir al artículo 13.6 de la nueva Ley de Propiedad Horizontal,
donde no ya no se incluye la figura del administrador de fincas:
El
cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador
podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por
personas físicas con cualificación profesional suficiente
y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
Para
acreditar que cuando el nuevo texto habla de personas "con cualificación
profesional suficiente y legalmente reconocida", no se está refiriendo
a los administradores de fincas colegiados, podríamos traer a
colación las enmiendas existentes sobre la tramitación de tal
artículo. No obstante no será necesario.
Y
no es necesario porque el propio Consejo General de Colegios Oficiales
de España de administradores de fincas colegiados, colaboradores
de dicho Consejo o el Presidente del Colegio de administradores
de fincas de Madrid han reconocido que la nueva Ley no les otorga
exclusividad alguna.
En
efecto, en un resumen comentado de la nueva Ley de Propiedad Horizontal,
suscrito por Don Daniel Loscertales Fuertes y publicado en la
revista jurídica SEPIN, nº 187/A, diciembre de 1998, se señala
sobre el referido art. 13, apartado 6:
"En
cuanto al Secretario y Administrador, el problema es que actualmente
no se sabe hasta donde alcanza esa cualificación profesional
y legalmente reconocida, pues la única profesión especializada
que dispone de Colegio Profesional son los Administradores
de Fincas, pero es evidente que la Ley no ha querido darles
la exclusividad, pues en otro caso lo hubiera hecho de forma
específica".
Digase
que Don Daniel Loscertales Fuertes, aparte de un experto jurista
en propiedad horizontal y Director de la revista SEPIN, es "un
eficaz colaborador del Consejo General de Colegios oficiales de
administradores de fincas, y ha participado, junto con los promotores
de la iniciativa Legislativa Popular, en las reuniones mantenidas
con el Ministerio de Justicia para elaborar un documento consensuado
de vital importancia para el futuro de los "administradores de
fincas colegiados, tal y como se reconoce en un artículo publicado
por dicho autor en el núm. 102 de la revista "Administración Rústica
y Urbana", del Consejo General de Colegios Territoriales de administradores
de fincas.
Para
terminar, el criterio expuesto vuelve a ser mantenido por LOSCERTALES
FUERTES en una edición especial para el Consejo General de Colegios
de Administradores de Fincas de la nueva Ley de Propiedad Horizontal,
donde se reitera:
"El
texto no aclara quienes son los que tienen esa cualificación,
es evidente que no hay a priori exclusividad de nadie, salvo
las normas internas de los Colegios de Administradores,
considerando que es conveniente que cuanto antes se dicten
las reglas correspondientes para clarificar las condiciones
de titulación y profesionalidad".
Queda
claro pues, que los propios Colegios Oficiales de Administradores
de fincas han reconocido por activa y por pasiva que no tienen
concedida exclusividad alguna así como, de acuerdo con lo visto
más arriba, que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento
que atribuya el monopolio a los administradores de fincas colegiados.
Es
más, según la propia Ley de Propiedad Horizontal cualquier propietario
puede administrar su comunidad sin que se le exija la posesión
de título alguno. Es decir, los actos propios de los administradores
de fincas no son actos exclusivos ya que no están atribuidos a
estos profesionales concretos con exclusión de las demás personas.
De
acuerdo con el esquema apuntado más arriba, toca ahora analizar
la jurisprudencia existente para determinar si los administradores
de fincas tiene la exclusiva en la administración de fincas, en
definitiva, si dicho título es o no exigible.
Pues
bien, por parte del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
la cuestión está resuelta a favor de la no exclusividad desde
hace varios años, valiendo aquí la cita de sus Sentencias de 6
y 30 de octubre de 1981 (Ar.4074 y 5335). En la última sentencia
citada, se establece la siguiente doctrina:
CDO:
Que por todo lo dicho, este estamento profesional [los administradores
de fincas] tendrá que basar fundamentalmente su política de
cuerpo, en hacerse en la práctica cada vez más necesarios,
por su honestidad y preparación, como así viene sucediendo,
pero sin poder pretender un monopolio no establecido legalmente,..."
Para
terminar la exposición de los pronunciamientos de los distintos
Tribunales sobre la cuestión que venimos tratando, resta referirnos
a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de
1994, que en su Fundamento jurídico segundo señala:
"Por
otra parte, este tipo,..., se refería tan sólo a la posesión
de un título [oficial], que en ningún momento se exige para
los administradores de fincas"
"No
existe, que se sepa, una titulación académica o una pluralidad
de ellas que configuren una idoneidad objetiva y previa para
la administración de fincas urbanas, a cuyo fin es tan válida
la Licenciatura de Derecho como cualquier otra o ninguna".
Es
decir, el Tribunal Constitucional lo que mantiene con toda claridad
es que la actividad profesional de administración de fincas no
exige un título alguno; en consecuencia, los profesionales que
sin ser administradores de fincas colegiados se dediquen a administrar
fincas no cometen ilícito alguno, al contrario, desempeñan su
labor conforme a la legalidad vigente.
En
fin, para terminar baste añadir que el requisito de la titulación,
en cuanto limitación de los derechos reconocidos en los artículos
35 y 38.1 C.E., no puede dejarse al caprichoso arbitrio del legislador,
sino que debe obedecer a motivos razonables, a la protección de
intereses públicos dignos de tutela respetando en todo caso el
contenido esencial de los derechos de libertad profesional y de
libertad empresarial.
Partiendo
de estas premisas, resultaría difícilmente comprensible la exigencia
de un título específico de administrador de fincas (como pretenden
tales profesionales), ya que no se adivinan cuales son los intereses
públicos dignos de tutela que se intentan proteger mediante tal
exigencia. Visto queda que las funciones del administrador pueden
ser desarrolladas, sin menoscabo para los intereses públicos esenciales,
por cualquier ciudadano (como evidencia el art. 13 de la Ley de
Propiedad Horizontal). Ningún interés público esencial se encuentra
protegido por la exigencia de un título específico de administrador
de fincas, título ficticio que responde más bien a intereses privados
y corporativos absolutamente respetables y legítimos, pero que
son incompatibles con los derechos fundamentales de libertad profesional
y de libre concurrencia en el mercado.
- Mariano
Galvez Moraleda
- Departamento
Jurídico de la
- Asociación
de Gestores Inmobiliarios
- y
de Fincas (A.G.I.F.)
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