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ACTIVIDADES
INMOBILIARIAS Y DELITO DE INTRUSISMO EN EL NUEVO CÓDIGO
PENAL
Desde la publicación de la ley Orgánica 10/1995, de 23 de
Noviembre, del Código Penal (B.O.E. nº 281, de 24 de Noviembre
de 1995), se ha reavivado la polémica - resuelta en su día por
el Tribunal Constitucional - relativa a si constituye delito de
intrusismo el ejercicio de actividades inmobiliarias por parte
de personas que no estén en posesión del título profesional de
Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
A juicio del que suscribe, esta polémica tiene mucho de interesada
y artificial, pues, en mi modesta opinión, considero que a la
luz del nuevo Código Penal, puede afirmarse que el ejercicio de
actividades inmobiliarias por personas que no estén en posesión
del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria,
no constituye delito de intrusismo.
El delito de intrusismo se encuentra tipificado en el artículo
403 (incluído en el Libro II, Título XVIII, Capítulo V, "De la
usurpación de funciones públicas y del intrusismo), a cuyo tenor:
"El
que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en
España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en
la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional
desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se
estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena
de multa de tres a cinco meses."
"Si
el culpable, además, se atribuyere públicamente la cualidad
de profesional amparada por el título referido, se le impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años".
Como puede verse, el precepto distingue entre título académico
y título oficial, otorgando a cada uno una protección diferenciada.
Pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia
de 25 de marzo de 1993 (Recurso de Amparo núm. 298/91, B.O.E.
nº 100, de 27 de abril), ya señaló que "el título "en sí" de Agente
de la Propiedad Inmobiliaria, obviamente, no en un "título académico",
puesto que ni su obtención requiere la realización de estudios
superiores específicos ni es la autoridad académica quine lo concede,
sino el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo". La anterior
doctrina ha sido reiterada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional
en varias ocasiones posteriores, valiendo aquí la cita de sus
Sentencias núm. 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y
140, todas ellas de 1993.
Partiendo, por tanto, de que el título de Agente de la Propiedad
Inmobiliaria es un título oficial (en cuanto expedido por una
autoridad derivada del Estado, no académica), del tenor del artículo
transcrito se deduce con meridiana claridad de términos que para
cometer delito de intrusismo en relación con los títulos oficiales
no académicos, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
a) que se ejerza una actividad profesional sin poseer el título
oficial que acredite la capacitacíon necesaria y habilite legalmente
para su ejercicio.
b) que la actividad profesional desarrollada exija un título oficial.
Es decir, en el caso que nos ocupa, se cometerá delito de intrusismo
cuando se ejerzan actividades inmobiliarias sin estar en posesión
del título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, siempre
y cuando dicho título sea exigible; por tanto, la cuestión a dilucidar
si dicho título es o no exigible, porque si no lo es (que es la
opinión del que suscribe), el ejercicio de dichas actividades
sin estar en posesión del citado título, no constituirá delito
de intrusismo.
Para aclarar esta cuestión analizaremos brevemente lo que fue
la tramitación parlamentaria del citado artículo 403 del Código
Penal; pasando posterionente a estudiar la Jurisprudencia existente
sobre la materia.
Comenzando por lo que fue la tramitación del artículo en el Congreso,
de ella lo que se deduce claramente es que la intención final
del legislador ha sido la de no dar protección penal a todos los
títulos oficiales existentes.
En efecto, si acudimos al Diario de Sesiones del Congreso del
dia 22 de mayo de 1995 ( Serie A. Núm. 77-8), la redacción inicial
del artículo 403 (en el proyecto, artículo 380) establecía:
"El
que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en
España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en
la pena de multa de seis a doce meses. En las mismas penas
incurrirá el que ejerciere una profesión sin hallarse en posesión
del título oficial que, acreditando la capacidad necesaria,
habilite legalmente para ello."
"Si
el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad
de profesional amparada por el título referido, se le impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años".
Es decir, inicialmente parece que la intención del legislador
fue la de dar protección penal a todos los títulos oficiales existentes;
sin atender a si tales títulos eran o no exigibles. No obstante,
esta situación cambia radicalmente a posteriori, tal y como puede
comprobarse en los Diarios de Sesiones de Congreso de los días
26 de junio de 1995 (Serie A. Núm. 77-9) y 19 de julio de 1995
(Serie A. Núm. 77-13), donde a tenor del citado artículo 403 (artículo
380 del proyecto, pasando posteriormente a ser el artículo 395
del mismo) del Código Penal:
"El
que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico espedido o reconocido en
España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en
la pena de multa de seis a doce meses."
"Si
el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad
de profesional amparada por el título referido, se la impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años".
Como puede comprobarse en esta redacción del precepto, la posición
del legislador pasó a no dar protección penal alguna a los títulos
oficiales, considerando (de acuerdo, tal vez, con la doctrina
establecida po el Tribunal Constitucional en las Sentencias anteriormente
citadas, en relación con el artículo 321 del aún vigente Código
Penal), que sólo cabe cometer delito de intrusismo en relación
con los títulos académicos.
No obstante, esa redacción del precepto se abandonó y ya en el
Diario de Sesiones de 15 de noviembre de 1995 (Serie A. Núm. 77-15)
aparece la redacción defenitiva que conocemos.
De lo anterior, lo que se deduce es que si bien en un principio
se pensó dar protección jurídica a todos los títulos oficiales
existentes, posteriormente se abandonó esta idea considerándose
que el delito de intrusismo solo cabía en relación con los títulos
académicos, para finalmente llegar a la conclusión de que también
merecían protección penal los títulos oficiales exigibles para
desarrollar una actividad profesional.
En cuanto a la postura adoptada por la Jurisprudencia, el Tribunal
Supremo tiene declarado, fundamentalmente en sus Sentencias de
31 de enero de 1990 (Ar. 107) y 3 de octubre de 1995 (Ar. ), que
las funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
no son funciones exclusivas y que no sólo ellos pueden intervenir
en las operaciones de mediación y corretaje.
Dice al efecto la segunda de las Sentencias citadas, en su Fundamento
Jurídico Tercero:
"La interpretación precedente, ..., viene avalada además, por
los siguientes elementos:
...
"b)
El criterio de esta Sala, expuesto en la sentencia de 31 de
enero de 1990 (RJ 1990, 107), que ahora reiteramos y consolidamos,
acerca de que el concepto de "funciones propias" de los agentes
de la propiedad inmobiliaria no equivale a "exclusividad",
de manera que no sólo y únicamente ellos pueden intervenir
con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje
descritas en el artículo 1º del Regl. (se refiere al Decreto
nº 3.248/1969, de 4 de diciembre)".
Es decir, que el Tribunal Supremo mantiene con total nitidez que
el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es un título
oficial exigible, dado que no sólo dichos profesionales (que lo
son en tanto y cuento están en posesión de un título) pueden intervenir
en las operaciones de mediación y corretaje inmobiliarias; y en
consecuencia, intervenir en dichas operaciones sin estar en posesión
del citado título oficial no constituye, a mi juicio, delito de
intrusismo.
Por otro lado, todo lo dicho hasta aquí lo considero igualmente
predicable del ejercicio de actividades de administración de fincas
por personas que no estén en posesión del título de Administrador
de Fincas; al encontarnos también ante un título oficial no académico
y no exigible para el ejercicio de dicha actividad.
En efecto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su
sentencia 74/1994, de 14 de marzo (Recurso de amparo 1.775/1990,
B.O.E. nº 89, de 14 de abril), vino a señalar en Fundamento Jurídico
segundo que:
"No
existe, que se sepa, una titulación académica o una pluralidad
de ellas que configuren una idoneidad objetiva y previa para
la administración de fincas urbanas, a cuyo fin es tan válida
la Licenciatura de Derecho como cualquier otra o ninguna".
Es decir, También en relación con esta profesión ha declarado
el Tribunal Constitucional que el título de Administrador de Fincas
no es un título académico; deduciéndose igualmente de la anterior
Sentencia, así como de la normativa reguladora de la profesión
de Administrador de Fincas (contenida fundamentalmente en el Decreto
693/1968, de 1 de abril), que no nos hallamos ante un título oficial
exigible, en el sentido de que no sólo los Administradores de
Fincas pueden realizar funciones de administración de inmuebles
(otra cosa es que sea o no exigible la colegiación para ejercer
dicha profesión, extremo del que me ocuparé más adelante).
Evidentemente, todo lo anterior no supone (ni lo prentende) que
el ejercicio de la profesiónde Agente de la Propiedad Inmobiliaria
o de Administrador de Fincas sin estar en posesión del título
correspondiente no sea delito de intrusismo. Por supuesto, que
ejercer como tales profesionales sin serlo, supone incurrir en
dicho delito, tal y como establece el último párrafo del artículo
que venimos analizando.
Pero no es esa la cuentión, se trata, en definitiva, que a la
luz de dicho artículo, y en opinión del que suscribe, el ejercicio
de actividades inmobiliarias -ya consistan estas en las de mediación
y corretaje, ya en administración de inmuebles- sin estar en posesión
de los títulos profesionales de Agente de la Propiedad Inmobiliaria
o Administrador de Fincas, respectivamente, no constituyen delito
de intrusismo al no encontrarnos ante títulos oficiales exigibles.
En otro orden de cosas, el artículo 572 del aún vigente Código
Penal castiga al titulado o habilitado "que ejerciere su profesión
sin hallarse inscrito en el respectivo colegio, corporación o
asociación oficial, siempre que sea exigido reglamentariamente
este requisito", tipificando así la falta de intrusismo.
No obstante, al presuponer el precepto un "titulado o habilitado",
resulta inaplicable a quien no posea el título de Agente de la
Propiedad Inmobiliaria o de Administrador de Fincas, tal y como
se señaló la Excma. Audiencia Provincial de Toledo en su Sentencia
de 17 de diciembre de 1991, Revista General del Derecho -en relación
con los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria- y más recientemente,
la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo
de 1994 -en relación con los Administradores de Fincas-; y en
consecuencia, la conducta prevista en dicho artículo, cuando sea
realizada por no titulados o habilitados será penalmente atípica,
al no ser posible -como nos recuerda el Pleno del Tribunal Constitucional
en su Sentencia de 25 de marzo de 1993- las aplicaciones extensivas
in malam partem.
Pero lo que interesa destacar ahora, es que sea cual sea la interpretación
o la aplicación que se haga del citado artículo 572, la referida
falta de intrusismo (tal y como se encuentra tipificada), desaparece
del nuevo Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1993, de
23 de noviembre, y en su lugar, el artículo 637 (incluído en el
Libro III, Título IV, "Faltas contra el orden público")
viene a castigar a la persona que "se atribuyere públicamente
la cualidad de profesional amparada por un título académico que
no posea".
El hecho de que esta falta únicamente quepa cometerla en relación
con los títulos académicos (de acuerdo con la literalidad del
precepto), se refuerza si tenemos en cuenta que, si bien, la referencia
a títulos oficiales aparecía en las primeras redacciones de la
norma, artículo 625 del proyecto (Diario de Sesiones del Congreso
de 22 de mayo de 1995.- Serie A. Núm. 77-8), dicha referencia
desapareció tanto en las posteriores redacciones del proyecto,
como en la redacción definitiva, tal y como acabamos de ver.
Me gustariá terminar señalando que no me cabe duda que los artículos
403 y 637 del nuevo Código Penal han sido redactados teniendo
muy en cuenta, no sólo el contenido de los artículos 35, 36 y
38 de la Constitución (en la propia Exposición de Motivos se reconoce
que el eje de los criterios en que se inspira "ha sido, como
es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal
a los valores constitucionales"), sino también lo que se ha
convertido en los últimos años en un auténtico clamor doctrinal
y jurisprudencial.
Porque, tal y como señala la citada Sentencia de la Excma. Autiencia
Provincial de Toledo, si bien nadie duda en la actualidad de la
razonabilidad de la norma que exige que la defensa jurídica de
los intereses ajenos no pueda ser realizada por cualquiera, sino
únicamente por quien se encuentre en posesión del título de Licenciado
en Derecho; también resulta notaria la falta de titulación de
otras profesiones igualmente cotidianas (electricista, fontanero,
sastre, etc.), a las que puede acceder cualquier ciudadano sin
precisar título alguno. El requisito de la titulación, en cuento
limitación de los derechos reconocidos en los artículos 35 y 38.1
de la Constitución, debe obedecer a motivos razonables, a la protección
de intereses públicos esenciales dignos de tutela, respetando
en todo caso el contenido esencial de los derechos de libertad
profesional y de libertad empresarial.
Partiendo de lo anterior, resulta difícilmente comprensible la
exigencia de un título específico de Agente de la Propiedad Inmobiliaria
o de Administrador de Fincas, ya que no se adivinan cuáles son
los intereres públicos dignos de tutela que se intenta proteger;
o mejor dicho, ningún interés público esencial se encuentra protegido
por la exigencia de un título especícifico de Agente de la Propiedad
Inmobiliaria o Administrador de Fincas, títulos fictícios que
responden más bien a intereses privados y corporativos absolutamente
respetables y legítimos, pero que son incompatibles con los derechos
fundamentales de libertad profesional y de libre concurrencia
en el mercado proclamados por la Constitución.
- Mariano
Galvez Moraleda
- Departamento
Jurídico de la
- Asociación
de Gestores Inmobiliarios
- y
de Fincas (A.G.I.F.)
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